Aportación en juicio de documentos extranjeros. ¿Necesito una traducción jurada?

Casi todos los meses, alguno de nuestros clientes nos pide la traducción de documentos para presentar en juicio. Esta misma semana estamos traduciendo varios contratos para ese fin, por lo que nos hemos acordado de este asunto y nos ha parecido oportuno retomar esta cuestión —nada sencilla, por cierto— en el blog.

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Al fin y al cabo, a todo abogado con cierta experiencia se le ha planteado alguna vez la necesidad de presentar en juicio documentos extranjeros acompañando a una demanda. Cada vez son más los clientes internacionales que pasan por los despachos, incluso sin ser un abogado especializado en el ámbito internacional es seguro que tendrá clientes que hacen negocios en el extranjero, o se casan, se divorcian, compran propiedades o reciben herencias en otros países. Cuando la cuestión se convierte en litigiosa surge el problema de cómo manejar la documentación probatoria redactada en diferentes idiomas.

Obligación de aportar traducciones

El abogado sabe que debe fundamentar bien sus pretensiones en la demanda con documentación que las soporte, y que dicha documentación debe aportarse en un idioma que entienda el tribunal, pues así lo dispone la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su artículo 144.1:

«Artículo 144.  Documentos redactados en idioma no oficial.

A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.»

No se establecen, sin embargo, sanciones para el caso de que no se respete dicha exigencia. Así, las consecuencias de la no aportación de dicha traducción han tenido que ser interpretadas por la jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales y otros juzgados y tribunales quienes, en diversas ocasiones, han declarado la ausencia de valor probatorio de los documentos aportados sin que se acompañe su traducción [1].

Sí, pero ¿qué tipo de traducción necesito?

Si seguimos leyendo el artículo 144 nos encontramos lo siguiente en su segundo párrafo:

«2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. (…)»

Nuestra LEC no es muy clara sobre el tipo de traducción que hay que aportar, por lo que no es raro que los letrados se pregunten si esta traducción debe o no ser jurada. La respuesta no es fácil, dado que no existen normas ni directrices al respecto.

Ya hemos visto que la LEC obliga a que cualquier documento redactado en un idioma extranjero sea traducido antes de ser aportado en juicio. También dice que dicha traducción puede ser hecha «privadamente», y esa traducción será válida siempre que no sea impugnada por considerarla poco fiel o inexacta. En ese caso se ordenará la traducción «oficial» del documento a costa que quien lo hubiese presentado.

Hay que recordar, tal y como ha señalado el profesor Joan Pico i Junoy [2], que la traducción de cualquier documento redactado en una lengua extranjera es un acto de carácter «pericial», esto es, una actividad profesional que exige un determinado conocimiento especializado. Teniendo en cuenta este carácter de acto pericial, el juez debería seguir la traducción dada por el especialista, si bien cabe formular, siguiendo al profesor Pico, algunas matizaciones:

«a) si se trata de una simple traducción privada no impugnada por la parte contraria, la fuerza vinculante de la prueba documental afectará solo al contenido del documento (según los artículos 319 y 326 LEC) y no a la traducción del mismo. La traducción, como cualquier otro acto pericial, es valorable por el juez según las reglas de la sana critica (conforme establece el artículo 348 LEC), por lo que si tiene un profundo conocimiento del idioma en el que esté redactado el documento puede, de forma razonada, justificar su alejamiento respecto de la traducción e imponer su propio conocimiento (…);

b) si se trata de la traducción oficial derivada de una impugnación de la exactitud de la traducción privada, muy excepcionalmente también podrá el juez apartarse del resultado de la traducción, si bien el grado de motivación judicial deberá ser especialmente extremado dado el carácter oficial de la traducción.»[3]

Qué es una traducción oficial

Por tanto, el carácter «oficial» o no de una traducción va a resultar esencial a la hora de la valoración judicial del documento. Sin embargo, el artículo 144 no aclara qué ha de entenderse por traducción privada ni por traducción oficial, ni tampoco indica quién puede o debe realizar una traducción para que esta quede revestida de dicho carácter oficial. Tenemos que acudir al Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (en su redacción modificada por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre) para poder entender esta distinción entre traducciones oficiales y privadas. Dicho RD, en su artículo 6 apartado 1º establece lo siguiente:

«Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.»

A tenor de lo dispuesto en este precepto, debe entenderse que la traducción oficial será aquella realizada por un «traductor/intérprete jurado» quien, gracias a la acreditación que le otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE), está capacitado para certificar la fidelidad y exactitud de sus traducciones.

En resumen

Según la LEC, es necesario acompañar la traducción de los documentos redactados en lengua extranjera para que tengan valor probatorio, pero esta traducción puede ser realizada «privadamente», es decir, por cualquier persona con capacidad para ello y sin ninguna otra exigencia adicional. Sin embargo, en este caso, la calidad de dicha traducción puede ser cuestionada, tanto por la parte contraria como por el juez, y la traducción podría ser rechazada, con el consiguiente perjuicio para quien la aporta.

Por lo tanto, parece aconsejable, incluso conveniente, acompañar una traducción jurada (realizada por un traductor/intérprete jurado, y en la que conste su sello y firma) del documento en cuestión, pues así tendrá valor «oficial» ante nuestros tribunales. En este último caso solo el juez podrá rechazarla motivando mucho su decisión, lo que seguramente ocurrirá en contadísimas ocasiones.

 

Entradas relacionadas:

10 preguntas sobre la traducción jurada.

 

Notas:

[1] Véanse: SAP de Asturias, secc. 1ª, de 29 de abril de 2008; auto del Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Bilbao, de 1 de marzo de 2007; STSJ de Andalucía, 56/2003, de 8 de enero.

[2] Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili.

[3] Véase: La prueba documental, Capítulo I. Serie: Estudios prácticos sobre los medios de prueba, núm. 4 Colección: Formación Continua Facultad de Derecho ESADE. Directores: Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoy. Barcelona: ESADE-Bosch, 2010.

 

3 Comments
  • Jose Luis Cáceres
    Posted at 11:12h, 08 febrero Responder

    Gracias por el artículo. Comparto vuestro criterio sobre la conveniencia de tener una traducción jurada para darle mayor validez al documento, aunque la última palabra siempre la tenga el juez.
    Gracias de nuevo y saludos.

  • Nacho
    Posted at 10:34h, 29 junio Responder

    Muy útil! Gracias!

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