Diccionario de inglés jurídico: Joint and several liability

¿Sabes lo que significa el concepto de joint and several liability? ¿Conoces todo lo que hay detrás de él? Seguro que alguna vez lo has encontrado. Resulta bastante complejo de entender y todavía más de traducir. En esta entrada te lo contamos todo. Sigue leyendo.

Hemos tardado en redactar esta entrada pues llevamos algún tiempo recopilando información sobre el tema.

De hecho, el concepto de joint and several liability es algo más complejo de lo que parece a simple vista, pues las diferentes opciones que nos encontramos en los diccionarios resultan confusas y a menudo lo vemos mal traducido. Por si fuera poco, los conceptos que encontramos en nuestro Derecho no son totalmente equivalentes.

En el Common Law existen diferentes formas de atribuir a alguien la responsabilidad de cumplir con una determinada obligación, especialmente cuando existen varias personas obligadas del cumplimiento de esa misma obligación. Es aquí donde entran en juego los conceptos de joint liability, several liability y joint and several liability.

Estos conceptos jurídicos tienen una correspondencia bastante cercana en la doctrina sobre las obligaciones de los sistemas basados en el Derecho civil, como el nuestro, pero a menudo se confunden los diferentes conceptos. Y, como veremos al final, la equivalencia tampoco es total.

Para entender bien los términos de los que vamos a hablar hoy (que los traductores denominamos tecnicismos) debemos acudir a los conceptos de responsabilidad solidaria y mancomunada, y conocer bien su significado. Si eres jurista no necesitas que te expliquemos en qué consiste cada uno de ellos ni sus diferencias. Pero déjanos que lo recordemos para los muchos amigos traductores que siguen este blog y que puede que no lo tengan del todo claro.

El diccionario jurídico del blog Iuris Civilis nos proporciona una buena definición de ambos conceptos:

RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA: Se contempla cuando dos o más personas concurren, a partes iguales, a responder frente a otro u otros de la totalidad de la obligación asumida o impuesta. Si no se ha expresado o pactado la responsabilidad bajo la modalidad de solidaria, se presumirá siempre que, concurriendo varios obligados, éstos lo serán con carácter mancomunado, o sea, a partes iguales, sin tener que responder de las cuotas de los demás. La doctrina moderna, sin embargo, se está inclinando por declarar la responsabilidad solidaria de los distintos obligados al cumplimiento de determinadas obligaciones que considera que por su trascendencia social no pueden merecer el amparo del principio general de la mancomunidad.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se contempla cuando dos o más personas son responsables frente a uno o más acreedores de la totalidad de la obligación asumida, ya sea por pacto expreso o por imposición judicial, de forma que, cada uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al cumplimiento total de la obligación, sin que puedan excusarse frente al que tiene que recibir aquella de tener que compartirla con los otros obligados

Fuente: Blog jurídico de Derecho civil Iuris Civilis. Disponible aquí.

Por lo pronto, encontramos que nuestro Derecho distingue dos formas principales de atribución de la responsabilidad entre diferentes obligados (mancomunada y solidaria), mientras que el Common Law distingue tres formas: joint liability, several liability y joint and several liability.

A la hora de interpretar o traducir un documento jurídico en inglés que contenga alguno de estos términos es conveniente encontrar la equivalencia más cercana en nuestro idioma. Confundir estas formas de responsabilidad podría tener graves consecuencias ya que, como te puedes imaginar, la distinción tiene serias implicaciones prácticas.

Si consultamos varios diccionarios bilingües inglés-español especializados en términos jurídicos podremos encontrar diferentes traducciones, una gran mezcla de conceptos y bastante confusión. Hemos realizado la búsqueda de estos términos, tanto en su forma conjunta (joint and several liabity), como por separado (joint liability / several liability) y esto es lo que hemos descubierto.

Para empezar, el Diccionario jurídico inglés-español de Alcaraz Varo, nos ofrece las siguientes opciones:

Joint and several liability: solidaridad, responsabilidad solidaria.

Joint: conjunto, colectivo, común, mancomunado, en participación, asociado, solidario.

Joint liability: responsabilidad conjunta, obligación mancomunada.

Several: individual, de cada uno, por separado, privativo.

Several obligation: obligación independiente.

Severally liable: responsable individualmente.

Si atendemos al Diccionario bilingüe de terminología jurídica inglés-español de la editorial Comares, encontramos lo siguiente:

Joint and several liability: responsabilidad de más de una persona. Responsabilidad solidaria. Significa que en este tipo de acciones, cada responsable viene obligado al cumplimiento íntegro de la obligación.

Joint liability: responsabilidad solidaria o mancomunada.

Several liability: responsabilidad plural e independiente que recae sobre cada una de las partes. Pluralidad de responsabilidades que opera de forma independiente y no solidaria con respecto a una obligación.

El primer concepto aparece bien definido y traducido en los dos diccionarios (Joint and several liability = responsabilidad solidaria), pero en los demás hay ya una gran mezcla de opciones y mucha confusión, especialmente en cuanto a joint liability.

Tenemos que consultar también el Léxico temático de terminología jurídica español-inglés de Rebecca Jowers que, aunque se ha publicado hace poco, se ha convertido ya en un imprescindible para todos los que trabajamos con inglés jurídico. Hay que tener en cuenta, no obstante, que este diccionario (o Léxico) está redactado para traducir al inglés términos jurídicos españoles y no al revés, como nos interesaría en este caso, pero nos ha parecido útil consultarlo. Rebecca Jowers nos ofrece (pág. 601) las siguientes equivalencias:

Obligaciones solidarias: joint and several obligations

Responsabilidad solidaria: joint and several liability

Obligaciones mancomunadas: joint obligations

Deudas mancomunadas: joint debts (debts owned jointly by two or more debtors).

Parece haber cierto acuerdo en torno a que joint a several liability o simplemente several liability correspondería a nuestra responsabilidad solidaria y joint liability [obligations/debts] a la mancomunada. No obstante, como la equivalencia de joint liability y several liability no nos termina de convencer y nuestra experiencia con textos jurídicos anglosajones no concuerda con lo que leemos, decidimos investigar en fuentes autorizadas y acudir a diccionarios jurídicos (monolingües) anglosajones y a textos doctrinales sobre esta materia.

Si examinamos la definición del concepto que nos ofrece el Black’s Law Dictionary encontramos lo siguiente, empezando por joint and several (el subrayado es nuestro):

Joint and several liability. Liability that may be apportioned either among two or more parties or to only one or a few select members of the group, at the adversary’s discretion. • Thus, each liable party is individually responsible for the entire obligation, but a paying party may have a right of contribution and indemnity from nonpaying parties. See solidary liability. [Cases: Contracts 181; Negligence 484; Torts 22. C.J.S. Contracts §§ 366, 371; Negligence §§ 154–156; Torts §§ 39–44.].

Solidary liability (sol-<<schwa>>-dair-ee). Civil law. The liability of any one debtor among two or more joint debtors to pay the entire debt if the creditor so chooses. La. Civ. Code art. 1794. • This is equivalent to joint and several liability in the common law. — Also termed liability in solido.

Está claro que joint and several liability podría equivaler a nuestra responsabilidad solidaria. Máxime, cuando el propio Black’s nos remite al término solidary liability. Vamos a examinar los demás (el subrayado es nuestro):

Joint liability. Liability shared by two or more parties. [Cases: Negligence 484; Torts 22. C.J.S. Negligence §§ 154–156; Torts §§ 39–44.].

Several liability. Liability that is separate and distinct from another’s liability, so that the plaintiff may bring a separate action against one defendant without joining the other liable parties.

Con esta explicación nosotros nos inclinamos por la siguiente equivalencia, que no coincide con lo que encontramos en los diccionarios bilingües que citamos al principio:

  1. Joint liability = responsabilidad conjunta / solidaria.
  2. Several liability = responsabilidad mancomunada.

Para confirmar nuestra idea, examinamos el Manual of Style for Contract Drafting (Third Edition, pág. 328) de Ken A. Adams, donde encontramos la mejor explicación que conocemos para un montón de tecnicismos de inglés jurídico como éstos. Permítenos citar a Ken. A. Adams (el subrayado es nuestro):

The concepts joint and several refer to liability, but for purposes of contracts, authorities refer to such liability as arising out of promises. For example, here’s what 12 Williston on Contracts, at § 36:1, says:

   Copromisors are liable “jointly” if all of them have promised the entire performance which is the subject of the contract. The effect of a joint obligation is that each joint promisor is liable for the whole performance jointly assumed…

   When a “several” obligation is entered into by two or more parties in one instrument, it is the same as though each has executed separate instruments. Under these circumstances, each party is bound separately for the performance which he or she promises, and is not bound jointly with anyone else.

   A “joint and several” contract is a contract with each promisor and a joint contract with all, so that parties having a joint and several obligation are bound jointly as one party, and also severally as separate parties at the same time.

Here’s an example of a joint obligation: A and B shall pay C $100. And here’s an example of several obligations: A shall pay C $50 and B shall pay C $50.

Parece que la explicación de Ken Adams confirma nuestra hipótesis. También en Wikipedia puedes encontrar un artículo muy interesante sobre este tema que va en esta misma línea (Wikipedia. Joint and several liability. Disponible aquí). Por tanto:

  1. Joint and several liability = responsabilidad conjunta / solidaria.
  2. Joint liability = responsabilidad conjunta / solidaria.
  3. Several liability = responsabilidad mancomunada.

Sin embargo —y por esto decíamos al principio que los términos no son totalmente equivalentes a los nuestros— Adams continua señalando que el término several liability se usa muy a menudo en un sentido amplio como equivalente de joint and several (responsabilidad solidaria) y solo en contadas ocasiones se emplea en un sentido más estricto (by means of the phrase several but not joint) para referirse a la repartición proporcional de responsabilidad entre varios obligados, es decir, de una forma parecida a nuestra responsabilidad mancomunada (MSCD, pág. 329). Y termina señalando que la distinción entre ambos conceptos se refiere, más bien, a los procedimientos y recursos disponibles para el acreedor (el subrayado es nuestro):

The literature acknowledges the substantive irrelevance of any distinction between joint and several: the Restatement (Second) of Contracts § 288 says that “the distinction between ‘joint’ and ‘several’ duties is primarily remedial and procedural.” The procedural distinction is that if A and B are only jointly liable and not severally liable, failure to join both A and B in a suit for recovery might subject you to dismissal, or at least protracted argument over the issue. If A and B are severally liable, you can proceed against one without the other.

Teniendo esto en cuenta pensamos, no obstante, que nuestra propuesta de traducción puede ser válida en muchos contextos y que, en cualquier caso, no conviene nunca traducir joint liability por responsabilidad mancomunada como sugieren los diccionarios bilingües.

No pretendemos criticar estos diccionarios que, por otro lado, son obras muy valiosas y útiles en muchos contextos, pero en algunos casos en los que nos encontramos conceptos tan complejos como éstos, no nos aportan la mejor solución.

 

12 Comments
  • Elena Montero
    Posted at 09:41h, 04 noviembre Responder

    Esta entrada en concreto me ha gustado mucho, muy interesante. Lo habéis explicado con claridad y argumentos (importante). ¡Gracias a los dos!

  • Jorge
    Posted at 22:34h, 05 noviembre Responder

    Excelente …..es importante saberlo…y de la manera muy didáctica….congratulations…

  • Claudia
    Posted at 04:52h, 06 noviembre Responder

    Muy bien explicado todo. Otras entradas del blog también son muy interesantes 🙂

  • Juan Carlos
    Posted at 14:41h, 10 noviembre Responder

    Ha quedado clarisimo con vuestra explicación, muy documentada, por cierto.
    Me ha encantado el post.
    ¿Cuáles serian los equivalentes en inglés jurídico a la solidaridad y la mancomunidad en la posición acreedora?
    Saludos cordiales.

    • Traducción Jurídica
      Posted at 15:15h, 11 noviembre Responder

      Gracias por tus palabras, Juan Carlos. Nos alegra que te haya gustado la entrada.

      Respecto a tu pregunta, supongo que te refieres a la solidaridad/mancomunidad activa ¿verdad? Creemos que sería algo así como “joint [and several] creditor” o “joint co-creditors”. Pero ésta es una respuesta rápida que necesitaría una investigación en mayor profundidad. No obstante, para este tipo de dudas, te recomendamos el Léxico temático de terminología jurídica ES-EN de Rebecca Jowers.

      Un saludo y gracias por leernos,
      Ruth.

  • Juan Carlos
    Posted at 08:27h, 22 noviembre Responder

    Efectivamente, me refería a la solidaridad/mancomunidad en la posición activa, la de los acreedores.
    Muchas gracias y un cordial saludo.

  • Lourdes
    Posted at 07:41h, 27 mayo Responder

    excelente entrada. Muy buena. ¿Cuál sería la presunción o egla que rige en derecho inglésobre en defecto de pacto? ¿la solidaridad o la mancomunidad?

    • Traducción Jurídica
      Posted at 15:17h, 27 mayo Responder

      Hola, Lourdes:
      Muchas gracias por tus amables palabras. En cuanto a lo que me preguntas aquí “solo” tratamos terminología jurídica y en su caso concetos de Derecho español. No nos adentramos en legislaciones extranjeras.
      Muchas gracias por seguirnos.
      Un saludo,
      Ruth

  • Paula
    Posted at 11:29h, 29 enero Responder

    Buenísima explicación y sobre todo mencionando las fuentes!! Mil gracias.

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