La interpretación en tribunales: ¡grandes esperanzas!

El trabajo que desarrollamos los lingüistas (intérpretes y traductores) para la administración de justicia es uno de los aspectos más controvertidos de nuestra profesión y casi nunca está exento de polémica. Cada vez que los medios de comunicación hablan del tema es para ponernos verdes o destacar malas prácticas y flagrantes meteduras de pata. Es bien conocida la grave crisis de funcionamiento en la que se encuentran los tribunales de Inglaterra y Gales gracias al contrato de externalización de servicios firmado por el Ministerio de Justicia con la empresa Applied Language Solutions (ALS) en febrero de 2012. Los resultados de dicho contrato pueden leerse aquí:  The Telegraph; Common Sense Advisory; The Independent; entrada en el blog de Miguel Llorens).

En nuestro país también hemos tenido lo nuestro con casos como la polémica que desató la mala actuación del intérprete en el famoso juicio contra Otegui, hace ya algunos años. Y es que, sin ser tan dramática como en Inglaterra, la situación en España tampoco es muy diferente. Esta situación ha sido descrita con gran acierto y detalle por Fernando Gascón Nasarre (abogado e intérprete jurado) en un interesante artículo publicado hace pocos meses en La Linterna del Traductor («Una breve radiografía de la interpretación judicial en España»). Sin ánimo de repetir lo ya expuesto en dicho artículo nos limitaremos a destacar lo siguiente: i) ausencia de normas claras y adaptadas al momento actual; ii) inexistencia de un código ético o disposiciones similares que regulen la profesión de intérprete judicial; iii) externalización de los servicios en muchas Comunidades Autónomas. Todo ello contribuye a que la situación en nuestro país diste mucho de ser la idónea.

Sin embargo, las mayores esperanzas de la comunidad de lingüistas para que esta situación cambie están puestas en la adaptación de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 sobre el derecho a la traducción e interpretación en los procesos penales. Dado que se ha hablado mucho últimamente de la citada Directiva, nos parece oportuno analizar con un poco más de detalle sus puntos más relevantes y aquellas cuestiones que, a nuestro juicio, suponen importantes innovaciones que podrían tener un gran impacto en el ordenamiento jurídico español.

El Estado español está obligado a adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación española antes del 27 de octubre del año 2013 y, es muy posible que lo haga antes de esta fecha tope dentro del marco de la próxima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que actualmente se está trabajando en el Ministerio de Justicia. Parecería lo más lógico aprovechar tan importante reforma legislativa para incluir las exigencias de Europa sobre esta materia. Estos son sus preceptos más relevantes:

Artículo 3. Derecho a la traducción de documentos esenciales

1. Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2. Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3. Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido. 

(…)

9. La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. 

Este artículo recoge la obligación de los Estados miembros de garantizar que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal disponga de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para su defensa y señala, además, que la traducción debe ser de una calidad suficiente. Pero, ¿cómo es posible garantizar esa «calidad suficiente» de la que habla el artículo 3?

Artículo 5. Calidad de la traducción y la interpretación

1. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, y el artículo 3, apartado 9.

2. Con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes.

3. Los Estados miembros garantizarán que los intérpretes y traductores respeten el carácter confidencial inherente a los servicios de interpretación y traducción facilitados de conformidad con la presente Directiva. 

Con independencia del requisito de la confidencialidad, que también es importante, nos parece que la mayor innovación de la Directiva se encuentra en la exigencia de crear el registro o los registros de traductores e intérpretes «independientes» y «debidamente cualificados» del artículo 5. Dado que en España ya existe un registro oficial de traductores e intérpretes gestionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE) y regulado por el artículo 10 del RD 2555/1977 (según su redacción modificada por el RD 2002/2009, de 23 de diciembre), parecería lógico que los órganos de la administración de justicia tomaran éste como el registro de referencia para surtir a los abogados y a sus órganos jurisdiccionales de una base de datos fiable y actualizada de profesionales. Pensamos, además, que el actual registro del MAE cumple las dos condiciones exigidas por el artículo 5.3., ya que, sus traductores son independientes (no forman parte de ningún órgano de la administración y son partes ajenas al proceso) y están debidamente cualificados, como así lo acredita el propio MAE a través de los dos sistemas que, hasta hace poco, han estado vigentes para acceder a dicho registro (el examen de la Oficina de Interpretación de Lenguas y la convalidación a través de la carrera de Traducción e Interpretación).

Las traducciones e interpretaciones realizadas por dichos profesionales cuentan, además, con la calificación de «traducciones oficiales» según se indica en el artículo 6.1. del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del MAE (en su redacción modificada por el RD 2002/2009, de 23 de diciembre). Sorprende, sin embargo, que hoy en España no se exija la intervención de traductores e intérpretes jurados en los procesos penales ni exista ninguna disposición jurisdiccional para velar por la calidad de las actuaciones de estos profesionales, especialmente cuando otras administraciones del propio Estado y las Comunidades Autónomas aceptan, incluso exigen en muchos casos, que la traducción de determinados documentos sea realizada por traductores jurados para reconocer su validez. Habrá que esperar pues a la incorporación de la Directiva Europea para que el Ministerio de Justicia reconozca, si es que tiene a bien hacerlo, la oficialidad de los intérpretes jurados así como la validez del registro del MAE.

Por último, el artículo 6 de la Directiva habla de la formación del personal de la administración de justicia:

Artículo 6. Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales el que presten una atención particular a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz.

También es una buena noticia que se considere la formación en esta materia de jueces, fiscales y del resto del personal que interviene en los procesos.

La adaptación de esta Directiva trae consigo grandes esperanzas para nuestra profesión y ha de suponer un gran paso adelante para la misma, además de estar destinada a resolver gran parte de los problemas a los que nos hemos referido al principio. Solo resta esperar que su trasposición al derecho español se haga lo antes posible y de una forma adecuada. El tiempo lo dirá.

1 Comment
  • Javier
    Posted at 18:30h, 06 septiembre Responder

    Si se llega a aplicar sería un gran avance tanto para los cuidadanos que requieren del servicio del intérprete, como para los profesionales que desarrollan esta actividad sin intrusismo.

Post A Comment