Traducir o no traducir «Trust», esa es la cuestión

¿Alguna vez te has planteado qué significa este término y si debes o no traducirlo? Muchas veces lo encontramos en inglés en textos en español. Entonces ¿qué debemos hacer? En esta entrada te damos algunas pistas. Sigue leyendo.

El trust es, probablemente, uno de los conceptos jurídicos más complejos y escurridizos de los desarrollados por los países del Common Law. Su traslación al Derecho español plantea no pocas dificultades a los juristas y numerosos quebraderos de cabeza a los traductores.

Los negocios jurídicos desarrollados en torno a esta institución son tan variados que también dan lugar a muchos problemas de reconocimiento y legislación aplicable cuando afectan a bienes o personas radicadas en España.

Un caso real

Hace algo más de un mes tuvimos que enfrentarnos nuevamente a la difícil cuestión de cómo trasladar este término al español. El problema nos vino planteado por una joven abogada, cliente habitual y muy versada en la materia, que necesitaba traducir un dictamen legal sobre la legislación aplicable (Certificate of Law) en el Reino Unido a un tipo específico de trust, en concreto un «Trust of Land», del que hablaremos en un futuro artículo.

Dejando al margen la acepción del término trust como «cártel», podemos encontrar hasta cinco definiciones de dicha institución en el Black’s Law Dictionary:

  1. The right, enforceable solely in equity, to the beneficial enjoyment of property to which another person holds the legal title.
  2. A property interest held by one person (the trustee) at the request of another (the settlor) for the benefit of a third party (the beneficiary).
  3. A fiduciary relationship regarding property and subjecting the person with title to the property to equitable duties to deal with it for another’s benefit.
  4. The confidence placed in a trustee, together with the trustee’s obligations towards the property and the beneficiary.
  5. The property so held (TRUST FUND).

Además de la amplitud de las definiciones anteriores, hay que destacar que las dos páginas siguientes de dicho diccionario están dedicadas a definir hasta veintinueve tipos distintos de trust.

A pesar de ello, uno de los diccionarios bilingües más reputados en materia jurídica como es el Diccionario de Términos Jurídicos de Alcaraz Varó traduce este término como fideicomiso, consorcio o fiducia. Sin embargo, parece bastante complicado poder englobar un concepto tan versátil y tal variedad de negocios jurídicos en solo estos tres términos.

Pautas internacionales

Conscientes de dicha complejidad, y de la necesidad de su reconocimiento en diferentes países dada la profusión de su uso por los países del Common Law, los juristas y las organizaciones internacionales han intentado establecer unas determinadas pautas para su reconocimiento. Así, el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento lo define en su artículo 2º de la siguiente manera:

«A los efectos del presente Convenio, el término “Trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas – por acto inter vivos o mortis causa – por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado»

Nuevamente nos encontramos con una definición bastante amplia que no nos resuelve demasiado el problema de cómo trasladar este concepto al ámbito del Derecho español. Además, la traducción auténtica del convenio (cuyo texto hemos reproducido) ha optado por no traducirlo, dejándolo en su redacción original en inglés.

Finalmente, es preciso señalar que dicho tratado no ha sido firmado ni ratificado por España, luego sus disposiciones no son de aplicación en nuestro país.

Algunas pistas

En cualquier caso, lo que acabamos de señalar nos da dos pistas interesantes:

  1. Trust es un concepto que puede hacer referencia a un conjunto muy amplio de negocios jurídicos, tanto inter vivos como mortis causa.
  2. El redactor del tratado, ante la dificultad de equipararlo al fideicomiso, opta por dejarlo en su redacción original en inglés.

En el caso que nos ocupaba, nuestra clienta nos pidió específicamente que no tradujéramos el término como fideicomiso, ya que, en el negocio al que se refería no se trataba de nada parecido. Traducirlo de esa forma (como así había hecho la parte actora) podría dar lugar a múltiples confusiones en relación a sus efectos y a la ley aplicable a los bienes objeto de dicho trust.

Además, en su escrito de contestación a la demanda, quería dejar bien claro que la parte actora se equivocaba al equipararlo a un fideicomiso por las razones antes mencionadas y, por tanto, su regulación y efectos no eran aplicables al caso.

Después de analizar a fondo el contenido del contrato y del referido trust of land llegamos a la conclusión de que nuestra clienta tenía toda la razón. Dicho negocio, ni era similar al fideicomiso, ni tenía una equivalencia posible en nuestro sistema legal. Así pues, en vista de todo lo anterior, optamos por no traducirlo, dejándolo en su redacción en inglés y recomendando a la letrado que incluyera en su escrito una breve descripción de dicho negocio, sus características y el tipo de obligaciones que constituía entre las partes, para así ayudar al juez a comprender un poco mejor el fondo de la cuestión.

 

Fuentes:

 

 

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