La traducción en los tribunales de justicia*

La actividad de los despachos españoles se ha vuelto cada vez más internacional. La presencia de empresas españolas en el exterior y de empresas extranjeras en España, así como el número de ciudadanos de otros países que residen aquí, hacen que los abogados deban enfrentarse hoy a múltiples problemas relacionados con el idioma que hace algunos años eran anecdóticos. En muchas ocasiones necesitan trabajar con profesionales de la lengua (intérpretes y traductores) en estrecha colaboración. La actuación de los intérpretes en los tribunales es, tal vez, la parte más visible de esta nueva realidad. Pero, la interpretación no es el único servicio lingüístico requerido por los abogados y por la administración de justicia. ¿Qué pasa con la traducción escrita de aquellos documentos y pruebas que han de ser aportados en juicio? No es raro que los letrados se pregunten a menudo si deben traducir o no un determinado documento para aportarlo en un proceso acompañando a sus escritos de demanda o contestación, o si esta traducción debe o no ser jurada. La respuesta no es fácil, dado que no existen normas claras o directrices jurisdiccionales al respecto.

Vamos a tratar de analizar aquí el problema de la traducción escrita de documentos desde la perspectiva de la jurisdicción civil, dado que en los procesos penales (donde prima la oralidad de las actuaciones) el problema se centra más, como ya hemos señalado, en la labor de los intérpretes. Además, es dentro de la jurisdicción civil y, especialmente, en materias de derecho mercantil y de familia, donde se plantea con mayor frecuencia la necesidad de traducir documentos y escritos.

La ley básica que regula los procesos civiles, la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), no ha introducido normas claras que regulen este asunto. Una de las escasas disposiciones sobre la materia la encontramos en el artículo 144 LEC, el cual incluye las siguientes previsiones:

«Artículo 144.  Documentos redactados en idioma no oficial.

1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. (…)»

La LEC señala, por tanto, que cualquier documento redactado en un idioma extranjero debe ser traducido antes de ser aportado en juicio. También dice que dicha traducción puede ser hecha «privadamente», y esa traducción será válida siempre que no sea impugnada por considerarla poco fiel o inexacta. En ese caso se ordenará la traducción «oficial» del documento a costa que quien lo hubiese presentado. No se establecen, sin embargo, sanciones para el caso de que no se respete dicha exigencia. Así, las consecuencias de la no aportación de dicha traducción han tenido que ser interpretadas por la jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales y otros juzgados y tribunales quienes, en diversas ocasiones, han declarado la ausencia de valor probatorio de los documentos aportados sin que se acompañe su traducción[1].

Hay que recordar, tal y como ha señalado el profesor Joan Pico i Junoy[2], que la traducción de cualquier documento redactado en una lengua extranjera es un acto de carácter «pericial», esto es, una actividad profesional que exige un determinado conocimiento especializado. Teniendo en cuenta este carácter de acto pericial, el juez debería seguir la traducción dada por el especialista, si bien cabe formular, siguiendo al profesor Pico, algunas matizaciones:

«a) si se trata de una simple traducción privada no impugnada por la parte contraria, la fuerza vinculante de la prueba documental afectará solo al contenido del documento (según los artículos 319 y 326 LEC) y no a la traducción del mismo. La traducción, como cualquier otro acto pericial, es valorable por el juez según las reglas de la sana critica (conforme establece el artículo 348 LEC), por lo que si tiene un profundo conocimiento del idioma en el que esté redactado el documento puede, de forma razonada, justificar su alejamiento respecto de la traducción e imponer su propio conocimiento (…);

b) si se trata de la traducción oficial derivada de una impugnación de la exactitud de la traducción privada, muy  excepcionalmente también podrá el juez apartarse del resultado de la traducción, si bien el grado de motivación judicial deberá ser especialmente extremado dado el carácter oficial de la traducción.»[3]

Por tanto, el carácter «oficial» o no de una traducción va a resultar de vital importancia a la hora de la valoración judicial del documento. Sin embargo, el artículo 144 no aclara qué ha de entenderse por traducción privada ni por traducción oficial, ni tampoco indica quién puede o debe realizar una traducción para que ésta quede revestida de dicho carácter oficial. Tenemos que acudir al Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (en su redacción modificada por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre) para poder entender esta distinción entre traducciones oficiales y privadas. Dicho RD, en su artículo 6 apartado 1º establece lo siguiente:

«Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.» 

A tenor de lo dispuesto en este precepto, debe entenderse que la traducción oficial será aquella realizada por un «traductor/intérprete jurado» quien, gracias a la acreditación que le otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE), está capacitado para certificar la fidelidad y exactitud de sus traducciones.

El gobierno español tiene pendiente la adaptación de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 sobre el derecho a la traducción e interpretación en los procesos penales. Esta Directiva regula, entre otras cosas, la calidad de la traducción y la interpretación ante los tribunales de justicia señalando en su artículo 5.2. que « (…) los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes.»

Aunque la Directiva se refiere solo a la jurisdicción penal, incluye un requisito muy interesante y valioso que podría servir de guía para toda la administración de justicia de cara a resolver estas cuestiones: la exigencia de crear un registro de traductores e intérpretes cualificados. Y, el cumplimiento de dicha exigencia resulta especialmente sencillo en España, pues ya existe un registro oficial de traductores/intérpretes gestionado por el MAE y regulado por el artículo 10 del antedicho RD 2555/1977. Parecería lógico, por tanto, que se tomara éste como el registro de referencia para proveer a los abogados y a los órganos jurisdiccionales (y no solo a los de la jurisdicción penal) de una base de datos fiable y actualizada de profesionales de la traducción y la interpretación con los que contar para resolver estas cuestiones. Además, el actual registro del MAE cumple las dos condiciones exigidas por el artículo 5.2. de la Directiva, ya que, sus traductores son independientes —no forman parte de ningún órgano de la administración y son ajenos al proceso— y están debidamente cualificados, como así lo acredita el propio MAE a través de los dos sistemas que, hasta hace poco, han estado vigentes para acceder a dicho registro: el examen de idiomas de la Oficina de Interpretación de Lenguas y la convalidación de la carrera universitaria de Traducción e Interpretación[4].

Para resumir lo expuesto cabe señalar que, aunque, según la LEC es necesario acompañar la traducción de los documentos redactados en lengua extranjera para que tengan valor probatorio, de acuerdo con la normativa actual, esta traducción puede ser realizada «privadamente», es decir, por cualquier persona con capacidad para ello y sin ninguna otra exigencia adicional. Sin embargo, en este caso, la calidad de dicha traducción puede ser cuestionada, tanto por la parte contraria como por el juez, y la traducción puede ser rechazada, con el consiguiente perjuicio para quien la aporta. Por lo tanto, parece aconsejable, incluso conveniente, acompañar una traducción jurada (realizada por un traductor/intérprete jurado, y en la que conste su sello y firma) del documento en cuestión, pues así tendrá valor «oficial» ante nuestros tribunales. En este último caso solo el juez podrá rechazarla motivando mucho su decisión, lo que seguramente ocurrirá en contadísimas ocasiones.

 

Notas:

* El título original del artículo de Fernando Cuñado publicado en la revista «Abogacía» en julio de 2012 era La validez de los documentos traducidos ante los tribunales de justicia.

[1] Véanse: SAP de Asturias, secc. 1ª, de 29 de abril de 2008; auto del Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Bilbao, de 1 de marzo de 2007; STSJ de Andalucía, 56/2003, de 8 de enero.

[2] Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili.

[3] Véase: La prueba documental, Capítulo I. Serie: Estudios prácticos sobre los medios de prueba, núm. 4 Colección: Formación Continua Facultad de Derecho ESADE. Directores: Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoy. Barcelona: ESADE-Bosch, 2010.

[4] En la actualidad, solo se accede a la condición de traductor/intérprete jurado a través de la superación del examen de idiomas que convoca la Oficina de Interpretación de Lenguas del MAE.

3 Comments
  • Lucy
    Posted at 02:06h, 01 junio Responder

    En donde estarán reclutando a personal que traducirá?

  • Zavi
    Posted at 17:10h, 08 junio Responder

    Gracias Fernando, pero el enlace no existe o no está disponible.
    ¿Nos puedes informar sobre el Grupo ROT?
    Parece ser que ya está abierto pero está opco solo para los ojos de unos pocos
    Gracias por compartir y ser solidarios con el gremio.

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